Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C. ®
Resulta difícil pensar en una norma administrativa mexicana que haya concentrado tantas horas de interpretación por parte de abogados, directivos de empresas y personas de negocios en tan solo tres semanas. El “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2” (el “Acuerdo del 31 de marzo”) es uno de los excepcionales casos.
Uno de los principales objetivos del Acuerdo del 31 de marzo es asegurar que las actividades esenciales para la economía mexicana continúen durante el periodo de control de la pandemia del COVID-19 dándole prioridad a la salud de los trabajadores. Sin embargo, las limitaciones en la conceptualización y la poco clara redacción del Acuerdo del 31 de marzo han comprometido la posibilidad de lograr dicho objetivo. Más bien, han llevado a las empresas en México a esforzarse en la resolución de lagunas y conseguir una lectura de sus disposiciones que sea coherente con la realidad económica.
Originalmente, el Acuerdo del 31 de marzo contemplaba que el periodo de suspensión de actividades no esenciales concluiría el 30 de abril de 2020; mediante la modificación publicada el 21 de abril de 2020, dicho periodo se ha extendido hasta el 30 de mayo de 2020.
El Acuerdo del 31 de marzo no es claro sobre sí el tratamiento de actividad esencial comprende las cadenas de suministro de bienes y servicios que deben fluir para asegurar la operación ininterrumpida del eje de las actividades. El Acuerdo del 31 de marzo contiene una referencia limitada y vaga al concepto de cadena de suministro cuando se refiere al sector de salud, y a ciertos segmentos de la industria del transporte -conforme al Acuerdo aclaratorio emitido el 8 de abril de 2020-. Ahora bien, el Acuerdo del 31 de marzo, es omiso en plantear el concepto de cadena de suministro cuando se refiere a otras actividades esenciales.
El Acuerdo del 31 de marzo no establece un proceso formal para obtener confirmación en el sentido de que las actividades de una empresa son esenciales. Por lo mismo, el equipo directivo debe de actuar proactivamente y llevar a cabo una autodeterminación sobre la naturaleza esencial de las actividades de la empresa. Para tales efectos debe de integrarse un expediente con documentación probatoria de la relación con clientes que se encuentren en el eje de la actividad esencial y el mismo debe mantenerse a la mano para su revisión durante la inspección correspondiente. Una consideración relevante al llevar a cabo la autodeterminación es sí la suspensión de las actividades de la empresa contribuiría al desabasto de insumos para las empresas que se encuentran en el eje de la actividad esencial y sí se causaría una disrupción a la actividad esencial del cliente.
Precisamente debido a que el Acuerdo del 31 de marzo no establece reglas claras para considerar a las cadenas de suministro como actividades esenciales, el contar con un expediente de autodeterminación no garantizará la decisión favorable del inspector, pero servirá para exponer los elementos necesarios para dicha decisión. En virtud de que las inspecciones de cumplimiento con los términos el Acuerdo del 31 de marzo ha sido delegada a dependencias de salud de los 32 Estados de la República y a las oficinas estatales del Gobierno Federal (v.g., la Secretaría del Trabajo) los criterios de verificación son muy divergentes. Mientras algunos inspectores en ciertos Estados llevan a cabo un análisis razonado de la autodeterminación realizada, en otros Estados se lleva a cabo un análisis restrictivo y sumario que en la mayoría de las ocasiones conduce al apercibimiento de suspender actividades o incluso a la imposición de sellos en los accesos.
Una limitación importante del Acuerdo del 31 de marzo es que no armoniza la clasificación de actividades esenciales con el marco normativo aplicable a infraestructura crítica en los Estados Unidos, con la consecuencia de interrumpir las cadenas transfronterizas dentro de NAFTA. Un criterio que ha sido aplicado por las autoridades mexicanas en la determinación de la naturaleza esencial de actividades de manufactura descansa sobre la premisa de que los bienes fabricados se suministren al mercado mexicano: de acuerdo con esta interpretación solamenrte las actividades que producen bienes para ser suministrados dentro de México se consideran esenciales. Por lo mismo, aquellas plantas de manufactura que exportan toda o la mayor parte de su producción para surtir infraestructura crítica en Estados Unidos -incluyendo paradójicamente a la industria médica- se enfrentan al prospecto de suspender sus actividades al no encuadrar en dicho criterio.
La extensión del periodo de suspensión de actividades no esenciales hasta el 30 de mayo de 2020 traerá consigo retos adicionales en la aplicación del Acuerdo del 31 de marzo. Los temas laborales tenderán a agravarse debido a que los patrones no han recibido apoyos para el pago de salarios de una fuerza laboral que quizás se encuentre ociosa como consecuencia de una aplicación equivocada de los criterios de actividad esencial. El rápido incremento de los contagios de COVID-19 en México también presentarán retos para aquellas industrias esenciales que permanezcan en operación.
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